Me están pidiendo retirarme de mi fuente laboral por motivo de la actual contingencia sanitaria del COVID-19, pero no me queda claro si es una suspensión temporal de una relación laboral o de un despido injustificado.
La Organización Mundial de la Salud declaró a la pandemia de enfermedad por el Virus SARS-COV2 (COVID-19), como emergencia de Salud Pública de Interés Internacional y emitió una serie de Recomendaciones para su Control. La Secretaría de Salud a fin de garantizar el derecho a la protección a la Salud de toda persona, prevista en el artículo 4 de nuestra Ley Suprema, el día martes 24 de marzo del 2020, emitió un acuerdo que tiene por fin establecer las medidas preventivas que se deberán implementarse para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad del COVID-19, mismo en el que se estableció entre otras cosas lo siguiente:
- Los adultos mayores de 65 años y más, y grupo de personas en riesgo de desarrollar enfermedades graves; mujeres embarazadas o en lactancia con menos de 5 años; personas con discapacidad; personas con enfermedades crónicas no transmisibles (hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardíaca); o que sufran algún padecimiento o tratamiento farmacéutico que les genere suspensión del sistema inmunológico; deberán gozar de un permiso con goce de sueldo, salario y demás prestaciones contempladas en la Ley Federal del Trabajo, a fin de que no se encuentren en sus centro de trabajo, espacios públicos o lugares concurridos.
Para los casos anteriores, no queda duda, que, si el trabajador encuadra en alguno de los supuestos, podrá separarse de su fuente laboral gozando de sus prestaciones legales, como si se tratase de un permiso o licencia para separarse de manera temporal, hasta en tanto se mitigue o desaparezca la causa, para lo anterior, deberá de hacer de conocimiento a su fuente laboral, de contar con alguno de los padecimientos para efecto de que este proceda a tomar constancia de lo anterior.
¿Pero que pasa cuando no encuadramos en ni uno de los supuestos anteriores?
Existe previsto en la Ley Federal de Trabajo tres supuestos por los que pudiera suspenderse de manera temporal o terminarse de manera definitiva una relación laboral, a saber:
1.- Suspensión de los efectos de la relación laboral por enfermedad contagiosa.
2.- Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo por contingencia sanitaria.
3.- Despido injustificado.
Enfermedad Contagiosa:
Según lo dispuesto en el artículo 42 Fracción I de la Ley Federal del Trabajo, la relación laboral podrá ser suspendida temporalmente, para el caso de que el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa que ponga en riesgo la salud de los empleados; para tal caso, tal suspensión será sin responsabilidad del patrón y sin responsabilidad del trabajador, de tal suerte que el patrón no estará obligado al pago del salario y el trabajador tampoco lo estará de prestar sus servicios personales y subordinados. La suspensión surte efecto desde el día en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa, o en la que se produzca la incapacidad para el trabajador. El trabajador deberá reintegrase a su fuente laboral, al día siguiente en que cese la causa que dio motivo a la suspensión temporal.
Contingencia Sanitaria:
En el artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo se contempla la posibilidad de suspender de manera colectiva, la relación laboral entre patrón y trabajador, esto si existe una declaración de suspensión de labores o trabajos emitida por la autoridad sanitaria competente. Es preciso señalar que el Decreto emitido por la Secretaría de Salud el 24 de marzo del 2020, emite como medida de prevención la de Suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas, quedando excluido en el sector privado las empresas, negocios, establecimientos mercantiles y todos aquéllos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, es decir, hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, servicios médicos, financieros, telecomunicaciones, y medios de información, servicios hoteleros y de restaurantes, gasolineras, mercados, supermercados, misceláneas, servicios de transportes y distribución de gas, mismas que seguirán laborando siempre y cuando no correspondan a espacios cerrados con aglomeraciones.
Para tal de los establecimientos que deban suspender sus labores, el Patrón se encontraría obligado al pago al trabajador de una indemnización equivalente a un día de salario, por cada día que dure la suspensión, sin que se pueda exceder de un mes. El trabajador se encontrará obligado a reincorporarse a su fuente laboral tan pronto concluya la contingencia.
Te dejamos el Decreto emitido por la Secretaría de Salud para mejor consulta:
Despido Injustificado:
En términos de lo señalado en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el Patrón podrá rescindir la relación laboral del trabajador de manera justificada o sin su responsabilidad siempre que encuadre en alguno de los siguientes supuestos:
I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;
X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;
XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;
XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;
XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y
XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
El patrón deberá dar aviso por escrito al trabajador donde se le haga de conocimiento de manera clara la conducta que motivo su despido. La falta de aviso personal al trabajador por si sola presumirá un despido injustificado, salvo prueba en contrario. En otras palabras, y en sentido contrario, todo despido motivado por una causa distinta a las previamente señaladas, se entenderá como un despido injustificado.
Conclusión:
La personas que por su condición física y de salud sean más vulnerables a los efectos y consecuencias del COVID-19, podrán gozar de un permiso con goce de sueldo para separarse temporalmente de su fuente laboral, en tanto persista la contingencia sanitaria. La suspensión Colectiva de Relaciones laborales, únicamente aplica para aquellas empresas del sector público y privado que implique concentración física, tránsito o desplazamiento de personas, con el fin de evitar el contagio y/o propagación del virus. En los demás casos la separación sería temporal sin goce de sueldo, en los supuestos de presentarse una enfermedad contagiosa. Y se tratará de un despido ya sea justificado o injustificado, si no se encuadra en ni una de las anteriores causas.
Es importante diferenciar entre una causa y otra, estar al pendiente de los comunicados oficiales, y en su caso consultar con expertos en la materia.
Bình luận